jueves, 1 de diciembre de 2011

RAE PERÚ SALUDA LA DECLARATORIA DE LA LEY DE MORATORIA E INGRESO DE TRANSGENICOS AL PAIS

 La Red de Agricultura Ecológica del Perú,  saluda la votación mayoritaria del Congreso de la República para la aprobación de la ley que declara una moratoria de 10 años al ingreso y producción de semillas transgénicas u organismos vivos modificados al país.  

 Esta decisión, contribuye de manera contundente   a  la  defensa de nuestra biodiversidad,  a los miles de productores y productoras que practican una agricultura  familiar tradicional y ecológica, y a la conservación del  conocimiento, la cultura  y prácticas y a la salud de los consumidores peruanos.

Estaremos vigilantes junto a otros actores como la Plataforma Perú País Libre de Transgénicos  y el Consorcio Agroecológico Peruano, a la pronta toma de decisión sobre el tema del etiquetado de los alimentos.

A continuación texto discutido en el Congreso Peruano:

 

TEXTO SUSTITUTORIO APROBADO EN EL PLENO DEL 03.11.2011

Comisión de Pueblos Andinos Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología; Comisión Agraria y Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.

 

LEY QUE ESTABLECE LA MORATORIA AL INGRESO Y PRODUCCION DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS AL TERRITORIO NACIONAL POR UN PERIODO DE 10 AÑOS

 

Artículo 1° Objeto de la Ley

 

Establézcase una moratoria de diez años que impida el ingreso y producción en el territorio nacional de organismos vivos modificados (OVM) con fines de cultivo o crianza, incluidos los acuáticos, a ser liberados en el ambiente.

 

Artículo 2°.- Finalidad de la Ley

 

La presente ley tiene por finalidad, fortalecer las capacidades nacionales, desarrollar la infraestructura y generar las líneas de base respecto de la biodiversidad nativa, de modo que se permita, en dicho plazo, una adecuada evaluación de las actividades de liberación al ambiente de OVM. 

 

Artículo 3° Ámbito de exclusión de la Ley.

 

Se excluyen de la aplicación de esta Ley:

1.     Los Organismos Vivos Modificados (OVM) destinados al uso en espacio confinado para fines de investigación.

2.     Los Organismos Vivos Modificados (OVM) usados como productos farmacéuticos y veterinarios que se rigen por los tratados internacionales de los cuales el país es parte, y normas especiales.

3.     Los Organismos Vivos Modificados (OVM) y/o sus productos derivados importados, para fines de alimentación directa humana y animal o para su procesamiento.

 

Los Organismos Vivos Modificados (OVM) excluidos de la moratoria, están sujetos al análisis de riesgos previo a la autorización de su uso y a la aplicación de medidas para la evaluación, gestión y comunicación de riesgo, de conformidad con lo dispuesto por el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del CDB (Convenio sobre la Diversidad Biológica), el Codex Alimentarius relacionados a los "Alimentos obtenidos por medios biotecnológicos modernos", la Ley Nº 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, su Reglamento y demás Reglamentos Sectoriales correspondientes.

 

Artículo 4° Acreditación

 

Todo material genético que ingrese al territorio nacional, salvo lo exceptuado en el artículo 3° de la presente norma, debe acreditar su condición de no ser Organismo Vivo Modificado – OVM. De comprobarse que el material analizado es OVM, la Autoridad Nacional Competente procede al decomiso, destrucción de dicho material y a la aplicación de la sanción correspondiente.

 

Artículo 5° Centro Focal Nacional.

 

El Ministerio del Ambiente es el Centro Focal Nacional, conforme lo dispone el artículo 19° del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, cuya finalidad consiste en generar las capacidades que permitan cumplir con los requerimientos de bioseguridad en forma eficaz y transparente y con los mecanismos de protección y fomento a la biodiversidad nativa en el período de diez años.

 

Artículo 6° Autoridad Nacional Competente

 

El Ministerio del Ambiente es la autoridad nacional y se encarga de proponer y aprobar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1° de la presente Ley.

 

El Ministerio del Ambiente establece el ordenamiento territorial ambiental que garantice la conservación de los centros de origen y la biodiversidad.

 

Artículo 7° Vigilancia y Ejecución de las Políticas de Conservación.

 

Corresponde a los Ministerios de Agricultura, de Salud y de la Producción; y a los organismos públicos adscritos al Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio Público y con los gobiernos regionales y locales, vigilar y ejecutar  las políticas de conservación de los centros de origen y la biodiversidad, así como al comercio transfronterizo, para lo cual adecuarán sus normas y procedimientos sectoriales, regionales y locales, respectivos.

 

 

Artículo 8° Promoción de la Investigación Científica

 

El Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC, promueve el fortalecimiento de las capacidades científicas y tecnológicas de las instituciones nacionales encargadas de difundir las técnicas que aplica la biotecnología moderna y la bioseguridad, con la finalidad de contribuir a la toma de decisión de los proveedores y consumidores, en relación a los Organismos Vivos Modificados (OVM) y fomenta la biotecnología con base a los recursos genéticos nativos, para lograr su conservación y desarrollo competitivo en lo económico, social y científico.

 

Artículo 9°.- Comisión Multisectorial de Asesoramiento.

 

Crease la Comisión Multisectorial de Asesoramiento para el desarrollo de las capacidades e instrumentos que permitan una adecuada gestión de la biotecnología moderna, la bioseguridad y la bioética.

La dependencia institucional, composición, nombramiento de sus representantes, designación de la Secretaría Técnica y otras vinculadas al funcionamiento de la Comisión se establece en el reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 10°.- Reglamentación de la Ley.

 

El Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, promulga el Reglamento de la presente Ley, el mismo que comprende el establecimiento de las Infracciones y Sanciones.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA Y FINAL

 

 

UNICA.- Informe al Congreso de la República

 

El Ministerio de Ambiente informa anualmente, al Congreso de la República, sobre los avances y resultados de la labor encomendada a dicho Sector, como al Centro Focal Nacional y a la Autoridad Nacional Competente. 

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

UNICA.- DEROGA Y DEJA SIN EFECTO LAS NORMAS

Deróganse todas aquellas normas que se oponen a la presente Ley y déjanse sin efecto el Decreto Supremo N° 003-2011AG.

Lima, 03 de noviembre de 2011

 

ANTONIO MEDINA ORTIZ Presidente de Pueblos Andinos Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología.

 

JOSE LEON RIVERA  Presidente de la Comisión Agraria.

 

JAIME DELGADO ZEGARRA Presidente de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario